Cómo reclamar Cuota Alimentaria

Conforme lo establece la Ley Nacional 26.994 a través ael Código Civil y Comercial de la Nación Argentina, la regla general en materia alimentaria, es que ambos padres tienen la obligación de criar a sus hijos, de alimentarlos y educarlos conforme su educación y fortuna. Ello sin perjuicio que, el cuidado personal de aquellos se encuentre a cargo de uno solo de los padres.

Uno de los grandes debates que se está generando en los tribunales de familia es el del plazo para reclamar por la cuota alimentaria impaga. El debate generalmente se da porque, de acuerdo al art. 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación, el plazo de prescripción para todas las deudas de cinco años mientras que el art. 2562 indica que aquellas que se devengan por años o períodos más cortos tiene un plazo de dos años para reclamarla.

Esta obligación se extiende hasta los 21 años del hijo, aunque hoy la mayoría de edad para la ley Argentina se adquiera a los 18 años. Pero dicha regla tiene otra importante excepción. Es el caso de los hijos detentadores de alguna discapacidad. Así pues, independientemente de la edad de ese hijo, la obligación alimentaria subsistirá indefinidamente, salvo que cambiara la condición de su discapacidad o esta desapareciere. 

La prestación alimentaria comprenderá la satisfacción de las necesidades de los hijos (manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad, así como los gastos necesarios para la adquisición de un oficio o profesión del hijo. 

Los alimentos pueden materializarse tanto en dinero como en especie.
Importante: Los alimentos deberán ser proporcionales a las posibilidades económicas del alimentante así como también, a las necesidades de los hijos alimentados.
¿Quiénes pueden demandar los alimentos a favor del hijo con discapacidad?
1) El otro progenitor en representación de su hijo.
2) El hijo con discapacidad, con grado de maduración suficiente y en caso de existir, dentro de las prerrogativas conservadas en la sentencia que hubiere determinado su capacidad jurídica y con asistencia letrada; c- subsidiariamente, por cualquiera de los parientes o el Ministerio Publico.

Lo que establece el Código en su redacción:

TITULO III – ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS

RECAUDOS

Art. 638. – La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un mismo escrito:

1) Acreditar el título en cuya virtud los solicita.

2) Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.

3) Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 333.

4) Ofrecer la prueba de que intentare valerse. Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera audiencia.

AUDIENCIA PRELIMINAR

Art. 639. – El juez, sin perjuicio de ordenar inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalará una audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de DIEZ (10) días, contado desde la fecha de la presentación.

En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el representante del ministerio pupilar, si correspondiere, el juez procurará que aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo acto, poniendo fin al juicio.

INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE. EFECTOS

Art. 640. – Cuando, sin causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez dispondrá:

1) La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que fijará entre PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($) 150.000) y PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000) y cuyo importe deberá depositarse dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notificó la providencia que la impuso.

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolucion N° 497/1991 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 02/05/1991, se actualiza el monto establecido en el presente artículo en ₳ 440.312,36 y ₳ 8.866.251,49. Vigencia: Los montos reajustados regirán a partir de la publicación de la presente en el Boletín Oficial. Actualizaciones anterioresResolución General N° 1220/1981 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 21/9/1981; Resolución 285/1982 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 23/3/1982;  Resolución 1185/1982 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 17/9/1982;  Resolución 265/1983 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 23/3/1983; Resolución 1511/1983 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/9/1983; Resolución 217/1984 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 22/3/1984; Resolución 982/1984 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 25/9/1984; Resolución 117/1985 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/3/1985; Resolución 511/1985 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 30/09/1985; Resolución 122/1986 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 31/03/1986; Resolución 650/1986 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 01/10/1986; Resolución 130/1987 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 30/03/1987; Resolución 746/1987 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 29/09/1987; Resolución 196/1988 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 29/03/1988; Resolución 886/1988 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 16/09/1988; Resolución 135/1989 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 21/03/1989; Resolución 931/1989 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 02/10/1989; Resolución 221/1990 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 27/03/1990; Resolución 1099/1990 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 16/10/1990; Resolución 1441/1990 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 21/11/1990; Resolución 1663/1990 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 02/01/1991; Resolución 6/1991 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 08/02/1991; Resolución 93/1991 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 28/02/1991; Resolución 243/1991 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/03/1991).

2) La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto día, la que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte actora y lo que resulte del expediente.

INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS

Art. 641. – Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el artículo 639 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.

INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA

Artículo 642. – A la parte actora y a la demandada se les admitirá la justificación de la incomparecencia por UNA (1) sola vez. Si la causa subsistiese, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 640 y 641, según el caso.

INTERVENCION DE LA PARTE DEMANDADA

Art. 643. – En la audiencia prevista en el artículo 639, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la parte actora, sólo podrá:

1) Acompañar prueba instrumental.

2) Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún caso, el plazo fijado en el artículo 644.

El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la pensión, o para denegarla, en su caso.

SENTENCIA

Art. 644. – Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 639 no se hubiere llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de parte, deberá dictar sentencia dentro de cinco (5) días, contados desde que se hubiese producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposición de la mediación.

Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.

(Artículo sustituido por art. 57 de la Ley Nº 26.589 B.O. 06/05/2010. Vigencia: a partir de los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial)

ALIMENTOS ATRASADOS

Art. 645. – Respecto de los alimentos que se devengaren durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se abonará en forma independiente.

La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a prueba en contrario, de su falta de necesidad y, con arreglo a las circunstancias de la causa, puede determinar la caducidad del derecho a cobrar las cuotas atrasadas referidas al período correspondiente a la inactividad.

La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad; tampoco, cuando la aparente inactividad del interesado es provocada por la inconducta del alimentante.

PERCEPCION

Art. 646. – Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere resolución fundada que así lo ordenare.

RECURSOS

Art. 647. – La sentencia que deniegue los alimentos será apelable en ambos efectos. Si los admitiere, el recurso se concederá en efecto devolutivo. En este último supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá testimonio de la sentencia, el que se reservará en el juzgado para su ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.

CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA

Art. 648. – Si dentro de quinto día de intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra sustanciación se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes necesarios para cubrir el importe de la deuda.

DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO O DE AMBOS CONYUGES

Art. 649. – Cuando se tratase de alimentos fijados a favor de UNO (1) de los cónyuges durante la sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la ley de matrimonio civil.

TRAMITE PARA LA MODIFICACION O CESACION DE LOS ALIMENTOS

Art. 650. – Toda petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos, se sustanciará por las normas de los incidentes en el proceso en que fueron solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya fijadas.

En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad fijada rige desde la notificación del pedido.


Share it :

Articulos Relacionados

error: Contenido Protegido